TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LEGÍTIMO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA PLENA
Al pueblo de Venezuela y la Comunidad Internacional
El Tribunal Supremo de Justicia legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su deber constitucional de resguardar la supremacía de la Constitución, el Estado de Derecho y los derechos humanos del pueblo venezolano, se pronuncia sobre el ilegítimo documento N.º 67 de fecha 26 de febrero de 2026, dictado por la ilegítima Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia usurpado, mediante el cual se pretende declarar imprescriptible el delito de incitación al odio previsto en la denominada Ley Constitucional contra el Odio.
Este alto Tribunal recuerda que, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En consecuencia, desconoce toda autoridad y todo acto emanado de los poderes usurpados en Venezuela, Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
No obstante, dada la complejidad jurídica y el impacto que tales actuaciones generan en la vida de los venezolanos, considera necesario pronunciarse expresamente sobre dicho documento y dejar constancia de su absoluta ineficacia constitucional.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el principio de imprescriptibilidad en el Derecho Internacional está reservado exclusivamente para los crímenes más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto, tales como los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.
SEGUNDO: Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968 y en vigor desde el 11 de noviembre de 1970, establece expresamente en su artículo 1 que son imprescriptibles los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, según las definiciones contenidas en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg.
TERCERO: Que el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg (1945) definió los crímenes de lesa humanidad en su artículo 6 literal c, comprendiendo actos tales como el asesinato, exterminio, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra poblaciones civiles, así como persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos.
CUARTO: Que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 7, establece que para que una conducta sea considerada crimen de lesa humanidad, debe ser parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ejecutado con conocimiento de dicho ataque.
QUINTO: Que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal del tribunal usurpado pretende otorgar el mismo tratamiento jurídico de imprescriptibilidad a la figura de “incitación al odio”, prevista en una ley de origen cuestionado y carente de legitimidad constitucional, equiparándola indebidamente con los crímenes más atroces reconocidos por el Derecho Penal Internacional.
SEXTO: Que dicha interpretación constituye una grave distorsión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al desconocer que las violaciones graves de derechos humanos suelen estar vinculadas a conductas perpetradas por el propio Estado o por estructuras organizadas de poder, y no a expresiones o manifestaciones de ciudadanos particulares.
SÉPTIMO: Que la denominada Ley contra el Odio ha sido reiteradamente denunciada por organismos internacionales y por la sociedad civil venezolana como un instrumento de persecución política, utilizado de forma arbitraria para criminalizar la disidencia, restringir la libertad de expresión y silenciar a opositores del régimen.
ACUERDA
PRIMERO: Rechazar categóricamente el referido documento dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia usurpado, por constituir una interpretación arbitraria y contraria a los principios del Derecho Internacional y de la Constitución de la República.
SEGUNDO: Declarar que la pretensión de otorgar carácter imprescriptible al delito de incitación al odio constituye una manipulación jurídica incompatible con los estándares internacionales, reservados exclusivamente para crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.
TERCERO: Establecer de manera expresa que ese documento constituye una manifiesta usurpación de funciones y un grave error judicial, al atribuir al delito de incitación al odio un carácter de imprescriptibilidad. Dicha interpretación configura un mecanismo de persecución política y de criminalización de la disidencia, incompatible con los principios del sistema democrático, el pluralismo político y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales de derechos humanos.
CUARTO: Exhortar a los organismos internacionales de protección de derechos humanos, así como a la comunidad jurídica internacional, a mantener la vigilancia sobre el uso indebido del derecho penal en Venezuela como herramienta de represión política.
DECLARACIÓN FINAL
Los magistrados legítimos de la República Bolivariana de Venezuela reafirman que ningún sistema jurídico puede invocar falsamente el Derecho Internacional para justificar la persecución de ciudadanos por sus ideas u opiniones.
Dado, firmado y sellado en sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia legítimo de la República Bolivariana de Venezuela, a los 10 días del mes de marzo de 2026.













