AL PUEBLO DE VENEZUELA Y A LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
Ante los hechos de pública notoriedad vinculados a la situación del ciudadano Nicolás Maduro Moros, y en atención a la necesidad de preservar la supremacía constitucional, el orden republicano y la continuidad institucional del Estado venezolano, los legítimos magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela estiman necesario formular las siguientes consideraciones jurídico-constitucionales respecto de la eventual configuración de una falta absoluta en la Jefatura del Estado.
Sin perjuicio de la posición sostenida sistemáticamente en cuanto al carácter fraudulento y por lo tanto ilegítimo del ejercicio de la Presidencia de la República por parte de Nicolás Maduro Moros, y haciendo abstracción, a los solos efectos del presente análisis jurídico, de dicha ilegitimidad, corresponde examinar la situación surgida a partir de su detención, partiendo del supuesto negado de que su investidura hubiese sido legítima, cuestión que ha estado claro de que dicho ciudadano no es el presidente de la República.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 234 regula la falta temporal, disponiendo que esta será suplida por el Vicepresidente Ejecutivo hasta por noventa (90) días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa (90) días adicionales.
En consecuencia, resulta jurídicamente improcedente la pretensión de crear categorías ajenas al texto constitucional, como lo ha pretendido hacer la espuria Sala Constitucional del ilegítimo Tribunal Supremo de Justicia, como la denominada “ausencia forzosa”, expresión carente de consagración normativa y extraña al sistema de faltas previsto por el constituyente.
La Constitución no puede ser interpretada desde una óptica casuística o artificiosa. Por el contrario, su hermenéutica debe responder a los principios de legalidad, supremacía constitucional, continuidad institucional y seguridad jurídica.
Por ello, toda imposibilidad material del Presidente para ejercer las funciones inherentes a su cargo debe necesariamente subsumirse dentro de las categorías constitucionalmente previstas: falta temporal o falta absoluta.
El artículo 235 constitucional establece la obligación del Presidente de solicitar autorización a la Asamblea Nacional para ausentarse del territorio nacional por un lapso superior a cinco días consecutivos.
Asimismo, la imposibilidad material de ejercer las atribuciones presidenciales, previstas entre otras en el artículo 236 de la Constitución, constituye elemento determinante para calificar la situación jurídica de ausencia.
En el supuesto bajo análisis, no consta autorización legislativa alguna ni posibilidad material efectiva de ejercicio del cargo, razón por la cual la situación solo puede ser calificada constitucionalmente como una falta.
Dado que subsiste la posibilidad, aunque remota o imposible, de reincorporación en breve término, corresponde inicialmente calificarla como falta temporal, en los términos del artículo 234 eiusdem.
La propia Constitución establece la consecuencia jurídica derivada de la prolongación de la ausencia temporal y en este sentido, el artículo 234 prevé que después de transcurridos los noventa (90) días iniciales, la Asamblea Nacional podrá tomar la decisión de prorrogar por noventa (90) días adicionales y, si el Presidente no se hubiere reincorporado al ejercicio de sus funciones durante el período de la prórroga, la Asamblea Nacional deberá decidir, por mayoría de sus integrantes, si procede declarar la falta absoluta, sin que exista ningún obstáculo para que se declare la falta absoluta después de los primeros 90 días.
Este supuesto constituye una hipótesis constitucional autónoma de falta absoluta, adicional a las previstas expresamente en el artículo 233, entre las cuales figuran:
• la muerte;
• la renuncia;
• la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia;
• la incapacidad física o mental permanente;
• el abandono del cargo;
• la revocación popular del mandato.
En consecuencia, la falta absoluta también se configura por la no reincorporación al ejercicio del cargo una vez agotado el plazo máximo constitucional de ciento ochenta (180) días derivado de la falta temporal.
Consecuencia constitucional inmediata
Declarada la falta absoluta por la Asamblea Nacional, cobra plena aplicación el tercer aparte del artículo 233 de la Constitución, el cual impone la obligación de convocar elecciones universales, directas y secretas.
El Presidente que resulte electo deberá completar el período constitucional correspondiente, en resguardo del principio de soberanía popular y de supremacía constitucional.
Los magistrados legítimos de Venezuela reafirman que ninguna figura extra constitucional puede ser utilizada para alterar, suspender o desconocer el régimen de sucesión presidencial establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La única ruta jurídicamente válida es la estricta observancia de los artículos 233, 234 y 235 constitucionales, para el restablecimiento del orden constitucional.
Firma
Doral, Florida, a los 6 días del mes de abril de 2026.
Mgdo. Antonio J. Marval J.
Presidente
Mgdo. Pedro Troconis Da Silva
Vicepresidente
Mgdo. Domingo Javier Salgado
Primer Segundo Vicepresidente
Los Directores:
Mgdo. Zuleima del Valle González
Mgdo. Rafael Antonio Ortega Matos
Mgdo. Luis María Ramos Reyes












